Política

TC ratifica legalidad del método D’Hondt para la distribución de escaños congresuales

Considera constituye un método razonable para propiciar el pluralismo, la equidad y reflejo de la diversidad política

SANTO DOMINGO.- El Tribunal Constitucional ratificó la legalidad del método D’Hondt, relativo a los mecanismos de distribución de escaños en el nivel congresual que corresponden a los partidos políticos en las distintas demarcaciones electorales.

A través de la sentencia TC/1273/25, declara conformes con la Constitución el artículo 4 de la Ley núm. 157-13, del 27 de noviembre de 2013, que establece el voto preferencial para la elección de diputados al Congreso Nacional, regidores de los municipios y vocales de los distritos municipales, y los artículos 294 numeral 4 y 295 de la Ley núm. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral, del 21 de febrero de 2023.

“En cuanto a la proporcionalidad, este tribunal constató que el método D’Hondt contribuye a la efectividad del principio de democracia representativa, al asegurar una distribución justa de los escaños entre las diversas fuerzas políticas”, subrayó.

Al reflejar la voluntad del electorado, la Alta Corte afirma que se garantiza una representación plural, sin afectar el derecho a ser elegido.

Asimismo, precisó que el método busca distribuir los escaños de manera proporcional y equitativa, aplicando reglas claras, objetivas y conocidas previamente, lo que garantiza el cumplimiento de los principios constitucionales de transparencia, equidad y objetividad electoral previstos en el artículo 211, ya que permite una asignación matemática e imparcial de los escaños conforme a los votos recibidos por cada partido.

Determinó en lo que concierne al requisito de la legalidad, que el legislador actuó dentro del marco de su competencia al establecer el método D’Hondt en la Ley núm. 157-13, conforme a la reserva legal consagrada en el artículo 209.2 de la Constitución.

El objetivo legítimo, por lo tanto, es procurar que la distribución proporcional de escaños entre los partidos que participan en la contienda electoral garantice que aquellos con menor apoyo popular no pierdan representatividad.

“Por tanto, se concluye que no se configura una violación del principio de igualdad en la asignación de escaños mediante el método D’Hondt, ya que esto se ajusta razonablemente a los parámetros constitucionales”, enfatiza.

Es de criterio que el sistema de representación proporcional por listas, aplicado a través de la fórmula D’Hondt, constituye un método razonable para satisfacer los fines constitucionales de pluralismo, equidad y reflejo de la diversidad política de la sociedad dominicana.

Si bien la magnitud de las circunscripciones incide de manera decisiva en el grado de proporcionalidad alcanzado –y, por ende, en la efectividad del sistema–, entiende que tales aspectos corresponden a un debate de carácter político e institucional que compete al legislador en concertación con la Junta Central Electoral.

Agrega que lo que sí resulta incuestionable es que un eventual tránsito hacia un sistema mayoritario acentuaría la sobrerrepresentación de las fuerzas políticas dominantes y restringiría el acceso de las minoritarias, con el consiguiente riesgo para la gobernabilidad democrática y la adecuada configuración del Poder Legislativo como órgano representativo de la pluralidad social.

“En consecuencia, este tribunal subraya que el mantenimiento del sistema proporcional, acompañado de una reflexión sobre el diseño de las circunscripciones -de plantearse como objetivo político una distribución de escaños más proporcional respecto de las organizaciones minoritarias- es la vía idónea para afrontar los retos de la representación política”, señala.

A su juicio, la circunscripción electoral constituye un factor determinante para garantizar la proporcionalidad en los sistemas de representación.

En efecto, asegura que mientras mayor sea el número de escaños en disputa, más posibilidades tienen las fuerzas políticas minoritarias de obtener representación.

Por el contrario, afirma que las circunscripciones pequeñas tienden a distorsionar la proporcionalidad al concentrar la representación en el partido mayoritario.

Para el Constitucional, de lo anterior se desprende que, bajo un esquema mayoritario, una sola organización política concentraría un número de representantes superior al efectivamente obtenido en el proceso electoral, afianzando así de manera significativa su cuota de poder en el Congreso.

Sostiene que tal escenario podría comprometer el pluralismo político y la gobernabilidad democrática, en tanto la adecuada configuración del Poder Legislativo requiere de partidos suficientemente robustos que operen como contrapesos institucionales.

El TC plantea que no puede interferir en la genuina labor del Congreso Nacional en el diseño de un sistema o método electoral alternativo.

Asimismo, observa que es oportuno destacar que el diseño del sistema electoral –incluyendo la determinación de los métodos proporcionales para la asignación de escaños–constituye una materia reservada al Congreso Nacional.

En efecto, indica que los artículos 77 y 209.2 mandan a la reserva legal sobre la forma de elección y distribución de escaños (artículo 81 Constitucional).

El constituyente ha dejado un margen de configuración legislativa al Congreso Nacional para que, atendiendo a la realidad social y demográfica del país, determine la forma concreta de elección de los representantes y la distribución de los escaños entre las distintas demarcaciones territoriales.

Al respecto, el Constitucional señala que es preciso destacar que ni la Constitución de la República ni La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) imponen un modelo único de representación política o un sistema electoral determinado.

“Esto así, por cuanto el método D’Hondt, consagrado en el artículo 4 de la Ley núm. 157-13, es conforme con la Constitución, de acuerdo con el criterio vinculante de esta sede constitucional”, acotó.

En ese orden, dice que los mecanismos que lo desarrollan –como los establecidos en los artículos 294 y 295 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral–deben reputarse igualmente conformes con la Carta Sustantiva, por tratarse de disposiciones derivadas y de aplicación directa del citado método.

Considera que estas normas gozan, por tanto, de presunción de constitucionalidad, salvo que en un caso concreto se acredite una afectación irrazonable o desproporcionada de derechos constitucionalmente protegidos.

“A ese respecto, es preciso destacar que mientras el artículo 294, sobre la representación de los candidatos de partidos y agrupaciones políticas bajo un sistema proporcional, el artículo 295, que refiere al sistema de designación de escaños, así como el artículo 4 de la Ley núm. 157-13, están orientados en la representación proporcional que se implementa a través del método D’Hondt”, precisa.

Establece que para la instauración del método D’Hondt, el legislador asumió una potestad legal sin tocar el núcleo esencial de los derechos a la equidad y la igualdad, ajustándose a los contornos de razonabilidad a que se refiere la Constitución.

Observa que el legislador, al instituir en la Ley núm. 157-13 el método D´Hondt para la distribución de escaños en el nivel congresual, asumió una potestad que le corresponde en virtud de la reserva legal que le concede el artículo 209.2 de la Constitución para regular todos los aspectos relativos a la celebración de las elecciones.

Esto incluye la fase postelectoral relativa a los mecanismos para la determinación de los escaños congresuales que corresponden a los partidos políticos en las distintas demarcaciones electorales.

En este contexto, el órgano extra poder aclara que es preciso destacar que la proporcionalidad del sistema electoral no supone que los candidatos de partidos mayoritarios siempre sean favorecidos, sino que los partidos y agrupaciones políticas reflejen de manera razonable el apoyo popular recibido y que coadyuve la representatividad de las minorías, lo cual permite concluir que el método D’Hondt es razonable y adecuado para garantizar una representación política plural.

Considera que el trato diferenciado responde a la finalidad de garantizar que los escaños se distribuyan con base en los votos obtenidos por los partidos.

“Ello no implica en principio que los candidatos de partidos minoritarios que reciban más votos (preferenciales) sean despojados de sus derechos a obtener escaños, sino que la distribución de los mismos depende de los votos obtenidos por cada partido y no de los resultados particulares”, contextualiza.

Expresa que la Ley núm. 157-13 establece el voto preferencial para la elección de diputados, regidores y vocales de los distritos municipales y su finalidad es garantizar que todas las organizaciones políticas, sean mayoritarias o minoritarias, tengan una representación proporcional de acuerdo con los votos que reciban.

Los votos salvados

Los jueces Miguel Valera Montero y Eunisis Vásquez Acosta, primer sustituto y segunda sustituta del presidente del TC, así como el magistrado Amaury Reyes Torres, emitieron un voto salvado sobre el mecanismo en torno al cual debió estar enfocado el fallo del órgano extra poder.

Valera Montero y Vásquez Acosta consideraron en un voto salvado concurrente que la mayoría primero debió conocer de la constitucionalidad del 294 de la Ley núm. 20-23 y establecer que es la materialización del mandato del artículo 209.2 de la Constitución que establece que las lecciones se celebrarán conforme a la ley y con representación de las minorías cuando haya de elegirse dos o más candidatos y posteriormente referirse al método de D’Hondt como la fórmula utilizada para lograr el fin constitucional de representación de las minorías en un sistema de elección proporcional en los niveles de elección plurinominales.

Aclaran que si bien comparten la decisión adoptada por la mayoría, opinan que la decisión invierte la relación entre el sistema de representación proporcional y el método de D’Hondt e incurre en una contradicción al concluir que la constitucionalidad del artículo 4 de la Ley núm. 157-13, que establece la aplicación del citado método, determina la constitucionalidad de los artículos 294 y 295 de la Ley núm. 20-23 al tratarse, según la decisión mayoritaria, de normas derivadas.

Mientras que Reyes Torres plantea que el voto preferencial no es ineficaz, presenta efectos reales y tangibles, pero, está condicionado al éxito del partido en una contienda electoral determinada.

Entiende que quizá en el contexto específico de una revisión constitucional, dentro de una particular contienda y resultados específicos, pudiera otorgarse una determinada tutela si los efectos son desproporcionales.

Pero el magistrado opina que, en abstracto, no hay bases para concluir que el método D’Hondt sea en sí mismo inconstitucional.

FEDERICO MENDEZ

Redacción

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